domingo, 16 de octubre de 2011

"Obligaciones Indivisibles y Obligaciones Divisibles"

Obligaciones Indivisibles
Obligaciones Divisibles
Definición: Es cuando una imposibilidad física o jurídica se opone a que el objeto de la prestación sea susceptible de división material o intelectual. Podemos ver el artículo 662 de nuestro código civil un concepto más claro.
Definición: Es cuando ninguna imposibilidad de esa naturaleza impide la división en referencia. Podemos ver el artículo 674 de nuestro código civil un concepto más claro.
Características:
1. Proviene de la naturaleza de la cosa, de la voluntad de las partes y aún disposición de la ley, vemos como lo establece nuestro artículo 1037 del código civil.
 2. Cualquiera de los acreedores puede reclamar la prestación total a cualquier deudor de la prestación( artículo 664 código civil)
 3.  Por excepción hay dos derechos reales la servidumbre y la hipoteca son indivisibles por referirse a gravámenes conforme a su condición jurídica (artículo 671 código civil).
Características:
1. Cuando hubieren varios acreedores o deudores en una obligación divisible, los cuales pueden exigir cada uno por separado en provecho exclusivamente propio sobre la prestación debida( artículo 675 código civil)
2. Cada acreedor únicamente tiene personalidad para exigir la parte a cada una de las partes ya que son fracciones de  una prestación (artículo 675 código civil).





Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

domingo, 9 de octubre de 2011

"Obligaciones Alternativas y Obligaciones Facultativas"

Obligaciones Alternativas
Obligaciones Facultativas
Definición:
Son aquellas que constriñen al deudor a una sola de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución o el pago de una de ellas.
Definición:
Son aquellas cuando el deudor debe solamente una prestación la cual puede cancelarla entregando otra distinta a la que le prestaron.

Diferencias:
1.   En esta el perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor.
2.   Existe la concentración por elección que pertenece al deudor y por convenio al acreedor.
Diferencias:
1.   En esta el deudor se libera de la responsabilidad con el acreedor.
2.   En el derecho de elegir entre la obligación principal y la sustitutiva le corresponde al deudor.
Características:
1.   En esta hay pluralidad de prestaciones que han sido pactadas en el contrato y que el deudor no debe pagar con todas, sino solo con una de ellas.
2.   No existe jerarquización, porque están en un plano de igualdad.

Características:
1.   Este modo de obligación suele tener origen en los contratos , los testamentos y aún en la ley
2.   Si existe la jerarquización porque hay una obligación principal y otra sustitutiva.



Bibliografía:
Brenes, A. (1999). Obligaciones. San José: Premia editores. 
Montero, F. (1990).Tratado de las obligaciones. San José: Juricentro.

domingo, 2 de octubre de 2011

"Obligación Mancomunada"

Una obligación mancomunada es una relación de varios acreedores y deudores  con respecto a algún crédito o deuda.
Obligación mancomunada Solidaria



Definición:
Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquier deudor, por responder por toda la prestación ya sea en virtud de titulo constitutivo solidario o por mandato de la ley.





Características:
1. Pueden ser:
     a) Activas, es cuando una deuda aparece constituida a favor de dos o más personas y cualquiera de ellas tiene la facultad de exigir el pago.
     b) Pasiva, en esta se encuentra cada deudor comprometido directamente al pago de toda la deuda.  
2. El acreedor puede reclamar a todos los deudores o a uno de los deudores a que le pague el monto total de la deuda.
3. Pluralidad de sujetos: es cuando hay dos o más deudores que asumen la obligación solidaria a favor de su acreedor.
4. Unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo.
5. Unidad de vínculo: es la relación jurídica que une a los deudores con su acreedor.
6. Relación interna entre los deudores: es que cada uno de los deudores frente a los demás es sólo deudor de su parte y es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda.
7. Relación externa de los deudores con el acreedor: es cuando cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda.






Obligación mancomunada  Simple



Definición:
Son vínculos jurídicos y obligaciones que se establecen, dependiendo de la cantidad de acreedores y deudores que existan.

Características:
1. Pueden ser:
  a) Divisibles, acá cada deudor tiene que hacerse responsable de la parte que le corresponde de la deuda.
   b) Indivisibles, en esta todos los deudores tienen la obligación a  cumplir el total de la deuda.
2. El acreedor  o acreedores no tienen ninguna garantía la cual  le brinde la certeza que los deudores le paguen la deuda.
3. También ningún deudor se encuentra obligado a cancelar el total de la deuda solamente la parte que le corresponde de la misma.



Bibliografía: 
Brenes, A. (1990).Tratado de las obligaciones. (sexta edición).San José: Juricentro. 
Montero, F. (1999).Obligaciones. San Jose: Premia Editores.  

domingo, 25 de septiembre de 2011

"Las Fuentes de las Obligaciones"

Fuentes de las Obligaciones
Definición
Fuente Normativa
 Contrato
Existe el contrato cuando entre dos o más personas  tienen un acuerdo sobre una declaración de voluntad común  destinada para regular sus derechos. Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones.
Según nuestro código civil  estos se rigen por medio del artículo 1022, 1023, 1024 y 1025.
Cuasicontrato
Es el hecho cuando una persona permitido por la ley que la obliga  hacia ella; sin tener un acuerdo entre sí.
Claramente lo podemos ver en el artículo 1043 de nuestro código civil.
Delito
Es el hecho típico y antijurídico en el que se produce a la victima un daño a su patrimonio y que debe ser reparado económicamente.
Este se regula por medio del artículo 1045 de nuestro código civil.
Cuasidelito
Este se diferencia del delito ya que la intencionalidad del sujeto que comete el crimen la hace sin intención de producir un daño.
Este se regula por medio del artículo 1045 y 1046 de nuestro código civil.
Ley
La ley como fuente está referida a las obligaciones que son creadas por ella y además impuesta y determinadas  por una norma jurídica .Esta es una fuente importante de las obligaciones ya que todas estas se rigen por ella  por medio del ordenamiento jurídico.
Este se regula por medio del artículo 1064 de nuestro código civil.

domingo, 18 de septiembre de 2011

"La Importancia de las Obligaciones Civiles en el Derecho"


Primero que nada ¿Qué es una obligación?,es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona llamada deudor, queda unida a otra llamada acreedor, para que ejecute una prestación, que puede consistir en un dar, en una acción o en una abstención. Como lo vemos en nuestro código civil en el articulo 629 ó 637.

Como lo comenta uno de los autores al principio  actualmente la mayoría de las personas creen que el Derecho Publico son las obligaciones que tiene el Estado con los ciudadanos o los ciudadanos con el Estado por ejemplo cuando pagamos el peaje, impuestos; y que el Derecho Privado es cuando compramos una casa, las sociedades. Podemos decir que el Derecho Publico le pone limitaciones al Derecho Privado porque sino nuestra sociedad fuera un caos sin esta. 

Quisiera decir que desde la época romana se vio el "Ius Civile" como la forma de organización de una sociedad donde ellos creaban sus normas para tener un orden, tenían la obligación de pagar impuestos por medio de la tributacion, participar del censo era una obligación. Tenemos que decir que actualmente no hay una definición clara de lo que es "Publico ó Privado" ya que estos están entrelazados ya que uno depende del otro en diferentes aspectos.

De igual manera vemos la observación de que el derecho objetivo y subjetivo tienen limites entre sí para poder actuar, una seria todo derecho subjetivo presupone una relación jurídica, pero no toda relación jurídica supone un derecho subjetivo. El cual el derecho subjetivo se clasifica en dos formas 1) derecho absoluto, este es un deber jurídico de respeto con todas las personas como el derecho de la propiedad; 2) derecho relativo, es cuando se crea un deber jurídico respecto de determinada persona como el crédito, obligaciones o derechos personales.

Una obligación la podemos ver claramente en los contratos donde se encuentran dos personas relacionadas entre sí, como lo es el acreedor y el deudor. Hay una frase del filosofo Séneca con la quiero terminar que dice "El obligación nos pone de dar el haber dado"; con esta frase esta clara la definición de obligación que es la situación en la cual una persona tiene que dar, hacer, o no hacer algo. 




Bibliografía: 

Brenes, A. (1990).Tratado de las obligaciones.( sexta edición).San José: Juricentro. 

Montero, F.(1999).Obligaciones. San José: premia editores.

Parajeles, G.(2002). Código Civil. (9 ed.) San José: Investigaciones jurídicas. 

Pérez, V. (1994). Derecho privado. San José: litografía e imprenta LIL S.A.

Rocha, C. (2008).Manual de introducción al derecho. Bogotá: Editorial Universidad del   Rosario. 



domingo, 11 de septiembre de 2011

Glosario Jurídico

Actividad judicial no contenciosa: Facultad y virtud de obrar o actuar en lo perteneciente a un juicio que no es sobre cosas o derechos que disputan entre sí varias partes contrarias.

Actor: Quien asume la iniciativa procesal: el que ejercita una acción. Sinónimo de demandante; o sea, el que en juicio formula una petición o interpone una demanda. En los asuntos penales se le denomina acusador o querellante.

Actos procesales: Son actos procesales, los actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en ese ámbito (aunque puedan tener también eficacia extraprocesal). Teniendo en cuenta su origen, pueden ser, actos del tribunal y de las partes.

Audiencia oral: Del verbo audire; significa el acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas.

Auto de traslado: Comunicación que de las pretensiones o alegados de una parte se da a otra, para su conocimiento, impugnación o conformidad. 

Autocomposición: Bienes o derechos que consisten en un acuerdo de las partes involucradas.

Autotutela: Que protege, ampara o defiende. / Defensa o amparo, bienes o derechos por uno mismo.  

Contestación: Acción o efecto de contestar. Generalmente es la respuesta que se da negando o confesando la causa o fundamento de una acción.

Declaración de parte: Acción o efecto de declarar. / Deposición jurada de los testigos y peritos en causas criminales o en pleitos civiles; y la hecha por el reo, sin prestar juramento, en los procesos penales.

Demanda: Petición, solicitud, súplica, ruego. / Petición formulada en un juicio por una de las partes. Procesalmente, en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa.

Demandado: Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo; la persona contra la cual se interpone la demanda. Se le denomina asimismo parte demandada o reo, aunque esta última clasificación se va tornando privativa del proceso penal.

Documento: Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa, o al menos, que se aduce con tal propósito.

Heterocomposición: Implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso.

Juez: El que posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa. / Por antonomasia, juez es quien decide, interpretando la ley o ejerciendo su arbitrio, la contienda suscitada o el proceso promovido. En este aspecto técnico, el juez ha sido definido como el magistrado, investido de imperio y jurisdicción, que según su competencia, pronuncia decisiones en juicio.


Jurisdicción: Genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. / Conjunto de atribuciones que corresponden a una materia y en cierta esfera territorial. / Poder para gobernar y para aplicar las leyes. / La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. / Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad.

Partes: Porción de algo. / Fragmento, fracción, trozo. / En especial, cada una de dos cosas opuestas o complementarias. / Cantidad concreta o especial de un género o agregado numeroso. / Cada una de las personas que por voluntad, intereses o determinación legal interviene en un acto jurídico plural. / Contratante. / Litigante; sea demandante o actor, sea demandado o reo; y también, en el proceso criminal, el querellante o el acusado. / Tercero que interviene en un proceso. 

Perito: Especialista, conocedor, practico o versado en una ciencia, arte u oficio. / Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento o en una actividad cualquiera. / Para definir un perito judicial, al que interviene en el procedimiento civil, penal o de otra jurisdicción, como la persona “que, poseyendo especialidades conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”.

Principio de bilateralidad: Lo que consta de dos lados o partes. / En Derecho se aplica a los contratos en que ambas partes quedan obligadas a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que compensa la prestación de la otra parte con mayor o menor igualdad; como en la compraventa (cosa y precio), en la permuta (cosa por cosa distinta), etc.  

Principio de concentración: Procedimiento que consiste en que los actos procesales se realicen en una sola audiencia o en pocas audiencias próximas entre sí, concentrándose sus actuaciones.

Principio de inmediación: Procedimiento que implica la presencia constante del órgano jurisdiccional que conoce del proceso en todas las fases del mismo, con el fin de que la resolución judicial se funde en lo visto y oído por él.

Principio de oralidad: Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la obliga a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada. Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado, declaraciones de testigos, informes de las partes, etc.)

Principio de publicidad: En el procedimiento significa el leal conocimiento de las  actuaciones de algún caso a los ciudadanos. 

Proceso contencioso: Aquel en que existe contradicción o impugnación total o parcial, por cada una de las partes, de las pretensiones de la contraria.

Proceso judicial: Es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

Prueba: Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. / Cabal refutación de una falsedad.

Reconocimiento judicial: Se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.

Recurso de apelación: Nueva acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal, o de otra jurisdicción donde esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con objeto de que en todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaídos.

Recurso de revocatoria: Es un medio de impugnación que doctrinalmente se le denomina recurso jerárquico, el cual se plantea contra lo resuelto por un órgano subordinado y el superior jerárquico del órgano administrativo es el que debe resolver el recurso.

Sentencia: Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad. / Resolución judicial en una causa. / Fallo en la cuestión principal de un proceso. / El más solemne de los mandatos de un juez o tribunal, por oposición a auto o providencia. / La decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.


Sujetos del proceso: En general, los términos persona, sujeto del Derecho y titular del derecho se consideran sinónimos pero en la práctica se emplean de la siguiente manera. 1) Persona, para referirse al ente sustantivo del orden jurídico considerado en sí mismo, aisladamente; en cambio, se habla de 2) sujeto del derecho, al referirse a la persona actuando en una relación jurídica. Así, se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; sujeto pasivo y no persona pasiva, etc.

Teoría del caso: Conocimiento meramente especulativo sobre una rama del saber o a cerca de una actividad. / Conjunto de leyes o principios que determinan un orden en efectos o fenómenos.

Testigo: Quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte, y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos. / Persona que debe concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos, en los casos así señalados por la ley o requeridos por los particulares, para solemnidad del mismo, poder dar fe y servir de prueba. 









Bibliografía:


Cabanellas, G. (1998). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.

Garrone, J. A. (1994). Diccionario Manual Jurídico Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina: Artes Gráficas Candil S. R. L.